lunes, 1 de diciembre de 2008

LEGISLADORES TACHIRENSES ELECTOS INSTALARÁN NUEVO CONSEJO LEGISLATIVO EL 5 ENERO 2009

Jonathan García, Legislador del Circuito de la Zona de la rrontera
Legislador Manuel Peñaloza, Legislador del Circuito de la zona sur
Legisladora Nayiber Lugo , legisladora del Circuito de la zona norte


Legisladora Zoraida Haidee Parra ,legisladora del cirucito de la zona de la montaña


Legislador Luis Mendoza , legislador del cirucito de la zona metropolitana



Ligia Montoya , legisladora por lista



Henry Parra(El Gallo) ,legislador del PCV por lista

Legisladores electos del PSUV-UVE y PCV



Los legisladores electos del Partido Socialista Unido de Venezuela(PSUV) en las pasadas Elecciones Regionales del 23 de Noviembre, Jonathan García; Luis Mendoza; Nayiber Lugo; Zoraida Parra; Manuel Peñaloza; Henry Parra, y Ligia Chacón, de la bancada del PSUV-UVE. Haciendo mayoría, de 11 son 7. Y de la oposición Gustavo Delgado; Daniel Ceballos; Beatriz Mora y Miguel Reyes, según el marco jurídico venezolano, se juramentarán el 5 de Enero de 2.009.




Sin embaro los legisladores de la Oposición, insisten en que la instalación debería hacerse de conformidad con el Estatuto Electoral aprobado por la Asamblea Nacional Constituyente, dentro del RÉGIMEN DE TRANSICIÓN DEL PODER PÚBLICO publicado en la Gaceta Oficial N° 36.859, de fecha veintinueve de diciembre de mil novecientos noventa y nueve, en el marco de los días después de la proclamación realizada por la Junta Electoral Principal.

Legisladores Electos de la Oposición (Miguel Reyes,AD; Beatriz Mora,Proyecto Venezuela; Daniel Ceballos, Bandera Roja, y Gustavo Delgado, Copei.)

Esta es la verdad

Son dos los escenarios.

Escenario número 1.El consenso político.

Si existe consenso político, entre los legisladores electos (11), pueden acordar la instalación del Consejo Legislativo del Táchira, en una fecha antes a las señaladas por la normativa legal. Por su conformación y naturaleza política, no hay acuerdo, siete (7) de la bancada UVE-PSUV, y cuatro (4) de la oposición.


Escenario número 2. El Legal

I.-El Estatuto Electoral,

Es una norma que responde a la transitoriedad, que comprendía entre el 25 de abril de 1999 y en fecha que se aprobara y publicara la nueva Constitución de la República Bolivariana de Abril de ana de Venezuela; habiendo sido publicada la reimpresión en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N°. 5453 Extraordinaria de fecha 24 de marzo de 2000.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el 28 de Marzo de 2.000, ratificó el lapso de vigencia del Estatuto Electoral del Poder Público, según se refleja en el expediente Nº: 00-0737, interpuesto por los ciudadanos Allan R. Brewer-Carías, Claudio Fermín Maldonado y, Alberto Franceschi González.

Estatuto Electoral del Poder Público
Publicado en la Gaceta Oficial Nº 36.884 del 3 de febrero de 2000.

Artículo 1. El presente Estatuto Electoral regirá los primeros procesos comiciales para la elección de Diputados a la Asamblea Nacional, Presidente de la República, diputados a los consejos legislativos y gobernadores de los estados, concejales al Cabildo Metropolitano de Caracas y Alcalde del Distrito Metropolitano de Caracas, integrantes de los concejos municipales y alcaldes de los municipios, juntas parroquiales, representantes al Parlamento Latinoamericano y representantes al Parlamento Andino.

II.-La Constitución del estado Táchira, señala que el 5 de Enero la instalación del primer periodo legislativo


Constitución del Estado Táchira
Publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria No 778 del 9 de Febrero de 2.001

Artículo 114.-Las sesiones ordinarias se celebraran en dos períodos sin previa convocatoria. El primero comenzará el 5 de Enero de cada año o el día inmediato y finalizará el 15 de Agosto. El segundo comenzará el 21 de Septiembre y finalizará el 17 de Diciembre… El Reglamento establecerá los requisitos y procedimientos para la instalación y demás sesiones del Consejo Legislativo.

Artículo 115.-El Consejo Legislativo elegirá para cada año, al inicio del primer período de sesiones ordinarias, una Junta Directiva que lo representará, integrado por un Presidente o Presidenta, Vicepresidente o Vicepresidenta; asimismo nombrará fuera de su seno, un secretario o secretaria.

Toma de Posesión y ausencias del gobernador
Artículo 146.- El elegido tomará posesión del cargo de gobernador o gobernadora mediante juramento ante el Consejo Legislativo dentro de los 5 días siguientes a la instalación de éste en el primer año del período constitucional. Si por cualquier circunstancia no puede ante el órgano legislativo, lo hará ante el Juez Rector o un Juez Superior de la Circunscripción Judicial del Estado o, en su defecto, ante el Presidente de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado.

Artículo 147.-Cuando el elegido no tome posesión en el término señalado por esta constitución, el gobernador saliente resignará sus poderes en la persona determinada a suplirlo provisionalmente en caso de ausencia absoluta, conforme a esta constitución.

Si el gobernador elegido no toma posesión del cargo en el término establecido por esta constitución, y transcurren más de 30 días sin hacerlo, el Consejo Legislativo decidirá por mayoría absoluta de sus miembros si debe considerarse que hay ausencia absoluta.

III.-La ley Orgánica de los Consejos Legislativos de los Estados, ratifica el 5 de Enero, como fecha de instalación

LEY ORGÁNICA DE LOS CONSEJOS LEGISLATIVOS DE LOS ESTADOS
Publicada en Gaceta Oficial Nº 37.282 de fecha 13 de septiembre del 2001

Artículo 1. Objeto. Esta Ley tiene por objeto establecer las bases y principios del régimen de organización y funcionamiento de los Consejos Legislativos de los Estados y establecerlos principios generales para el ejercicio de la función legislativa.

De la organización de los Consejos Legislativos de los Estados

Artículo 17. Instalación. La instalación del Consejo Legislativo Estadal estará a cargo de una comisión preparatoria, presidida por el legislador o la legisladora con mayor edad del estado. Esta comisión se convocará, reunirá, integrará y funcionará en los términos que señale la Constitución Estadal.




Artículo 18. Períodos de sesiones. El primer período de las sesiones ordinarias de los Consejos Legislativos de los Estados, comenzará, sin convocatoria previa, el cinco de enero de cada año o el día posterior más inmediato posible y durará hasta el quince de agosto.

El segundo período comenzará el quince de septiembre o el día posterior más inmediato posible y terminará el quince de diciembre.

De la Junta Directiva

Artículo 20. Integración. Los Consejos Legislativos Estadales tendrán una Junta Directiva integrada por un Presidente o Presidenta y un Vicepresidente o Vicepresidenta, la cual será elegida entre los legisladores o legisladoras presentes al inicio del período constitucional en la sesión de instalación y al inicio de cada período anual de sesiones ordinarias, por votación pública e individual. Asimismo, nombrarán, fuera de su seno, un Secretario o Secretaria.

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El gramado, una "alfombra"

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Fachada