Prohíbe la divulgación de cualquier forma, y particularmente su reproducción fotostática o digital; siendo únicamente posible su consulta por las partes en el presente recurso o sus apoderados judiciales, en la Secretaría de la Sala y bajo supervisión de funcionario.
La Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado Fernando Vegas Torrealba, declaró la confidencialidad de todo el material electoral del acto de votación celebrado el pasado 23 de noviembre en el estado Táchira y que fue consignado en autos, respondiendo de esta forma a una solicitud formulada por el Consejo Nacional Electoral (CNE), en aras de preservar los datos de los electores contenidos en el Registro Electoral ya que se “puede afectar su esfera íntima, lo que supondría una violación a su derecho a la intimidad consagrado en el artículo 60 constitucional”.
Lo anterior se desprende de la interposición de un recurso contencioso electoral, ante el Máximo Juzgado, por parte del apoderado judicial del candidato al cargo de gobernador de dicha entidad, Leonardo Alí Salcedo Ramírez, quien ejerció de forma conjunta una medida cautelar contra el “proceso electoral mediante el cual se declara al ciudadano César Pérez Vivas, como ganador del acto de votación y en consecuencia, proclamado para el ejercicio del cargo de gobernador del estado Táchira, todas estas, actuaciones de los órganos del Poder Electoral, del Acta de Totalización y Proclamación del Gobernador y de elecciones realizadas el domingo 23 de noviembre de 2008
ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN
Precisa el fallo – en primer término-, que el abogado Jesús Cristóbal Rangel Rachadell, actuando como representante judicial del ciudadano César Pérez Vivas, alegó que la abogada Raquel Sue, no está legitimada para representar al ciudadano Leonardo Alí Salcedo en el presente juicio, por cuanto el poder apud acta otorgado a dicha abogada en fecha 09 de febrero de 2009, fue elaborado por el abogado José Euclides Quevedo (apoderado judicial de la parte accionante) actuando en su propio nombre y sin señalar expresamente que se trataba de una sustitución.
Así las cosas, observó la Sala que al folio doscientos sesenta y ocho (268) de la primera pieza del expediente principal, consta la diligencia contentiva del aludido instrumento, del cual se observa textualmente lo siguiente: “En horas de despacho del día de hoy, nueve (9) de febrero de 2009, presente en la Secretaría de la Sala Electoral del T.S.J el abogado José Euclides Quevedo Abril con el carácter en Autos, en el presente expediente N° 2008-000089, expuso: ‘Concedo Poder apud acta a la abogada Raquel Marina Sue González, para actuar en el presente expediente’. Es todo. (…)”
Por otra parte, apreció también la instancia judicial que en el folio ciento cuatro (104) de la misma pieza, cursa el poder otorgado por el ciudadano Leonardo Alí Salcedo Ramírez (parte accionante) al abogado José Euclides Quevedo Abril, mediante el cual lo autoriza expresamente para “…otorgar Poder Especial Amplio y Suficiente o hacerse asistir de abogado de su confianza (…)”.
El artículo 164 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 238 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, en concordancia con el primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, establece que “[t]anto el apoderado como el sustituto quedan sometidos, en cuanto a sus facultades, a las disposiciones del Código Civil sobre el mandato.”
El artículo 1.698 del Código Civil contempla que “[e]l mandante debe cumplir todas las obligaciones contraídas por el mandatario dentro de los límites del mandato…”. Esto significa, que la actividad del apoderado judicial se encuentra supeditada a las condiciones establecidas en el documento contentivo del mandato y tal como se evidencia en el poder otorgado por el ciudadano Leonardo Alí Salcedo (poderdante y parte actora en el juicio) al abogado José Euclides Quevedo Abril (apoderado de la parte actora), este fue facultado expresamente para otorgar poder amplio y suficiente o hacerse asistir de abogado de su confianza, lo que significa, que el poder apud acta otorgado por dicho abogado a la abogada Raquel Sue, estuvo ajustado a los límites del mandato, tal como establece la citada norma sustantiva.
Adicional a lo anterior, se aprecia que el abogado Jesús Cristóbal Rangel Rachadell afirma que tiene conocimiento que las impugnaciones de los poderes se deben efectuar en la primera actuación siguiente a que el instrumento conste en autos, pero “…en este caso no se trata de impugnar un poder, sino de denunciar la inexistencia de la representación que alega la mencionada abogada, y como representante del tercero verdadera parte no hemos aceptado la representación alegada por cuanto el mandato a favor de la mencionada abogada no existe en el expediente.”
Al respecto, la Sala destaca que el accionante se contradice en sus alegatos, ya que por una parte alega que no pretende impugnar el poder apud acta otorgado a la abogada Raquel Sue, pero por la otra afirma que no “acepta” su carácter de representante judicial, y como consecuencia solicita que la Sala declare la nulidad de todas las actuaciones por ella realizadas, lo cual incluye la consignación del cartel de emplazamiento a los interesados presentado por ella en fecha 16 de febrero de 2009, que a su vez tendría la consecuencia preceptuada en el artículo 244 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, relativa al desistimiento de la acción por el incumplimiento de la carga de consignar la publicación en prensa de dicho instrumento en el expediente.
Concluyó la Sala, que es evidente que al no “aceptar” la representación que se atribuye la referida abogada y solicitar la nulidad de todas sus actuaciones, lo que pretende el accionante es atacar el instrumento que la faculta para actuar en el juicio, sólo que se percató que la oportunidad para impugnar el referido poder ya había expirado, en vista que el artículo 213 del Código de Procedimiento Civil establece que “[l]as nulidades que sólo pueden declararse a instancia de parte, quedarán subsanadas si la parte contra quien obre la falta no pidiere la nulidad en la primera oportunidad en que se haga presente en autos.”
Igualmente la Sala mediante sentencia número 146, del 14 de agosto de 2007, se pronunció con ocasión de un caso análogo al presente sobre la oportunidad para la impugnación de los poderes que las partes otorgan a sus representantes judiciales, declarando en esa oportunidad que tanto la doctrina como la jurisprudencia de las distintas Salas de este Tribunal, coinciden en que las partes deben impugnar el acto viciado de nulidad en la primera actuación que realicen en autos y tal como se evidencia de las actas del presente expediente, luego del otorgamiento del poder apud acta cuestionado en fecha 09 de febrero de 2009, el abogado Jesús Cristóbal Rangel Rachadell solicitó mediante diligencia de fecha 11 de febrero de 2009 y diligencias consignadas el día 18 del mismo mes y año, copias certificadas de las actas del expediente, así como el desistimiento de esas peticiones, y no fue sino hasta el día 26 de febrero de 2009, cuando consignó escrito solicitando la nulidad de todas las actuaciones efectuadas por la referida abogada.
Por consiguiente – se expone en el fallo judicial-, en el supuesto de que en el instrumento cuestionado hubiese un vicio que afectara su validez, el mismo fue convalidado por la parte contraria, al no denunciarlo en la primera actuación siguiente a que constara en el expediente. “Por todo lo antes expuesto, esta Sala declara sin lugar la solicitud formulada por el abogado Jesús Cristóbal Rangel Rachadell. Así se declara”.
SOBRE LA SOLICITUD DEL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL
Resuelto lo anterior, la Sala pasó a pronunciarse en torno a la solicitud formulada por el Consejo Nacional Electoral en fecha 30 de marzo de 2009, a los efectos de que se declare la confidencialidad del material electoral que consignó en autos, respecto a lo cual se observa que en efecto, como señala la representación judicial del máximo Órgano Electoral, resulta obvio que la divulgación de los datos de los electores contenidos en el Registro Electoral puede afectar su esfera íntima lo que supondría una violación a su derecho a la intimidad consagrado en el artículo 60 constitucional.
A mayor abundamiento, cabe destacar que todos los ciudadanos tienen derecho a acceder a los archivos y registros administrativos (artículo 143 constitucional), y en particular las partes en el proceso tienen derecho a un debido proceso (artículo 49 constitucional), lo que incluye poder tener pleno acceso a las pruebas, “sin embargo, no es menos cierto que esos derechos son relativos pues admiten límites que persigan garantizar el goce de otros derechos, como ocurre en el presente caso, en el que deben limitarse a fin de garantizarle a los todos los electores del municipio San Cristóbal del estado Táchira, su derecho a la intimidad evitando la divulgación de sus datos personales”.
En consecuencia, la Sala Electoral declaró la confidencialidad de todo el material electoral consignado en autos, por lo que se prohíbe su divulgación de cualquier forma, y particularmente su reproducción fotostática o digital; siendo únicamente posible su consulta por las partes en el presente recurso o sus apoderados judiciales, en la Secretaría de la Sala y bajo supervisión de funcionario.