Sala del Máximo Tribunal declaró procedente la solicitud de medida cautelar formulada por Leonardo Alí Salcedo, en consecuencia se ordenó al CNE reunir con el debido resguardo todo el material electoral correspondiente a la elección del Gobernador del estado Táchira levantado en el municipio San Cristóbal de ese estado, consistente en todas las actas de escrutinio, cuadernos de votación, actas de constitución, instalación y cierre de mesas electorales y todos los documentos levantados con ocasión al funcionamiento de las máquinas de identificación biométrica (capta huellas); para que inmediatamente después lo remita a la sede de este Órgano Jurisdiccional
Prensa TSJ
La Sala Electoral, con ponencia del magistrado Fernando Ramón Vegas Torrealba, admitió el recurso contencioso electoral interpuesto el pasado 10 de diciembre de 2008, por el apoderado judicial de Leonardo Alí Salcedo Ramírez, candidato al cargo de gobernador del estado Táchira, en el proceso electoral cuyo acto de votación se celebró el 23 de noviembre de 2008, contra el “…Proceso Electoral mediante el cual se declara al Ciudadano César Pérez Vivas, como ganador del acto de votación y en consecuencia, proclamado para el ejercicio del cargo de Gobernador del estado Táchira, todas estas, actuaciones de los órganos del Poder Electoral, del Acta de Totalización y Proclamación del gobernador y de elecciones realizadas el domingo 23 de noviembre de 2008…”.
Luego de asumir la competencia para conocer del presente caso, la Sala Electoral se pronunció sobre su admisibilidad y constató que el apoderado judicial de César Pérez Vivas y el apoderado judicial del Consejo Nacional Electoral, alegaron que el presente recurso contencioso electoral es inadmisible porque el recurrente no realizó un claro razonamiento de los vicios denunciados.
Lo anterior lo desestimó la Sala Electoral ya que “tal circunstancia no afecta la admisibilidad del recurso, en virtud de que si bien el recurrente demuestra ciertas deficiencias en la técnica recursiva, expuso un claro razonamiento de los hechos denunciados, así, en virtud del principio iura novit curia, basta que el recurrente exponga de manera inteligible los hechos denunciados y sean susceptibles de ser encuadrados dentro de los supuestos normativos correspondientes para que el Juez pueda entrar a conocer del thema decidendum, garantizando con ello el derecho a la tutela judicial efectiva, lo que implica prescindir de formalismos no esenciales y asumir el proceso como un verdadero instrumento de la justicia, de conformidad con lo previsto en el artículo 26 constitucional.”
ADMITIDO EL RECURSO
Por otra parte, precisó la Sala que argumentó el apoderado judicial de César Pérez Vivas que también es extemporáneo por anticipado el recurso, porque lo presentó antes de que venciera el lapso para que le entregaran las copias del material electoral que solicitó al CNE, “lo que no constituye una causal de inadmisibilidad, dado que las causales de inadmisiblidad son taxativas y la ley no sanciona con la inadmisibilidad del recurso la conducta denunciada bajo análisis”, precisó la Sala del TSJ.
En vista de lo señalado la Sala indicó que “se desestiman los argumentos de inadmisibilidad denunciados por el ciudadano César Pérez Vivas, y en vista de que no se observa la configuración de ninguna de las causales de inadmisibilidad del presente recurso, se procede a admitirlo.”
Posteriormente la Sala Electoral se pronunció acerca de la solicitud de medida cautelar, recordando en su sentencia que para la procedencia de las medidas cautelares, el accionante tiene la carga de alegar de forma concurrente tanto el fumus boni iuris como el periculum in mora, pero además de ello deberá probarlos, de manera que Juez pueda convencerse de su existencia y, sólo así, acordar lo requerido con el fin de garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva y proteger los derechos posiblemente vulnerados.
Sin embargo indicó la Sala que según la jurisprudencia existen casos excepcionales en que la exigencia en la verificación del fumus boni iuris por parte del Órgano Jurisdiccional debe ser relajada, dada la imposibilidad de demostrarlo al inicio del proceso, debido a que para ello se requiere un despliegue probatorio que sólo es viable realizar a lo largo de la tramitación del recurso, resultando por esa razón injusto exigirle al requirente el cumplimiento de ese requisito, pues con ello se le colocaría en una situación en extremo gravosa que sin duda vulneraría su derecho a la tutela judicial efectiva, contemplado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En tales casos, señaló la Sala, y a pesar de resultar casi imposible probar el fumus boni iuris, “debe acordarse la cautela solicitada si se evidencia un riesgo inminente e inevitable de que se causen daños durante el transcurso del juicio que luego sean irreparables por la decisión definitiva, y más aún si se trata de eventuales perjuicios a la colectividad, lo que debe ser impedido para asegurar la satisfacción de las garantías y derechos constitucionales del Soberano; casos en los cuales el interés público compensa la tenue presunción de buen derecho.”
Siguiendo esta línea argumental, indicó la sentencia de la Sala Electoral, que se observa que en el presente caso Leonardo Alí Salcedo solicitó se decretase medida cautelar innominada a los fines de que se le “…ordene al Consejo Nacional Electoral de conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política la conservación y resguardo de todo el material electoral sobre el que versa el presente recurso hasta tanto se produzca decisión de esta Sala”, y en tal sentido afirmó que se verifican los supuesto para su procedencia, señalando de manera específica con relación al fumus boni iuris que “…queda demostrado con los documentos anexados a la presente acción.”
Al respecto, indicó la Sala Electoral, se observa que las denuncias formuladas en el presente caso sobre irregularidades, inconsistencia numérica, omisión de datos esenciales en las actas de escrutinio y vicios en la sustitución de candidatos, durante el proceso electoral para la escogencia del Gobernador para el estado Táchira, constituyen los argumentos en los que el recurrente fundamenta la presunción de buen derecho, y que de ser constatados pudieren acarrear la nulidad de la elección o de actas de escrutinio, “pero para verificar esa presunción de buen derecho se requiere un exhaustivo examen probatorio que no es posible realizar en este estado de proceso, situación que en principio inclinaría a esta Sala a declarar la improcedencia de la cautela requerida, sin embargo se advierte que existe una escasa diferencia en los resultados electorales que se produjeron entre el candidato ganador y el que le siguió, en el referido proceso comicial (César Pérez Vivas: 240.478 Votos - 49,46 % / Leonardo Salcedo: 233.995 Votos - 48,12 %, según los datos publicados en la página web del Consejo Nacional Electoral), y aunado a ello, de la lectura del libelo presentado se desprende que es factible que para decidir el presente recurso se requiera el examen probatorio de todo o gran parte de ese material electoral, de lo que se desprende de manera ostensible la necesidad de resguardarlo y preservarlo, a fin de que esta Sala ejerza en este caso una tutela judicial efectiva y con ello garantice no sólo los derechos de las partes sino también el respeto a la voluntad del electorado.”
Agrega la sentencia que “no puede esta Sala dejar de apreciar la indispensable ponderación del interés general que debe observarse en el caso de autos, el cual se impone frente a los intereses particulares que pudieran verse temporalmente afectadas, y que en todo caso no se verán afectados de manera alguna con la cautela requerida de resultar infundados las denuncias en que se sustenta este recurso, caso en el cual se declarará su improcedencia y fenecerán los efectos de la cautela acordada.”
PROCEDENTE LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR
El dictamen de la Sala del Alto Tribunal señala que “resulta evidente que en el caso de autos se verifica el periculum in mora, y es tan notorio además de palpable y riesgoso, que impone acordar la cautela solicitada, y aún ampliarla de conformidad con lo previsto en el artículo 26 constitucional y artículo 19, aparte décimo, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.”
En consecuencia, precisó la sentencia “esta Sala ordena al Consejo Nacional Electoral reunir con el debido resguardo todo el material electoral correspondiente a la elección del Gobernador del estado Táchira levantado en el municipio San Cristóbal de ese estado, consistente en todas las actas de escrutinio, cuadernos de votación, actas de constitución, instalación y cierre de mesas electorales y todos los documentos levantados con ocasión al funcionamiento de las máquinas de identificación biométrica (capta huellas); para que inmediatamente después lo remita a la sede de este Órgano Jurisdiccional.”
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