jueves, 12 de marzo de 2009

PICA Y SE EXTIENDE CASO ELECCIONES DE GOBERNADOR EN SAN CRISTÓBAL


MAGISTRADO PONENTE: FERNANDO VEGAS TORREALBA
EXPEDIENTE N° AA70-X-2009-000001
En fecha 10 de diciembre de 2008, el abogado José Euclides Quevedo Abril, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 35.079, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Leonardo Alí Salcedo Ramírez, titular de la cédula de identidad número 4.091.569, candidato al cargo de Gobernador del estado Táchira, en el proceso electoral cuyo acto de votación se celebró el pasado 23 de noviembre de 2008, interpuso ante esta Sala recurso contencioso electoral conjuntamente con solicitud de medida cautelar contra el “…Proceso Electoral mediante el cual se declara al Ciudadano César Pérez Vivas, como ganador del acto de votación y en consecuencia, PROCLAMADO para el ejercicio del cargo de GOBERNADOR DEL ESTADO TÁCHIRA, todas estas, actuaciones de los órganos del Poder Electoral, del Acta de Totalización y Proclamación del gobernador (sic) y de elecciones realizadas el domingo 23 de noviembre de 2008…” (mayúsculas del original).
Mediante sentencia número 07 de fecha 21 de enero de 2009, esta Sala se declaró competente, admitió el recurso incoado, acordó medida cautelar y ordenó al Consejo Nacional Electoral “…reunir con el debido resguardo todo el material electoral correspondiente a la elección del Gobernador del estado Táchira levantado en el municipio San Cristóbal de ese estado, consistente en todas las actas de escrutinio, cuadernos de votación, actas de constitución, instalación y cierre de mesas electorales y todos los documentos levantados con ocasión al funcionamiento de las máquinas de identificación biométrica (capta huellas); para que inmediatamente después lo remita a la sede de este Órgano Jurisdiccional.”
En fecha 29 de enero de 2009, el abogado Jesús Cristóbal Rachadell, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 26.906, actuando como apoderado judicial del ciudadano César Alejandro Pérez Vivas, titular de la cédula de identidad número 4.094.459, quien actúa con el carácter de Gobernador electo del estado Táchira, consignó escrito en el presente expediente, en el cual se opuso a la medida cautelar acordada.
En fecha 18 de febrero de 2009, la abogada Raquel Sue, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 80.198, actuando como apoderada judicial de la parte actora, refutó los argumentos expuestos por la parte opositora a la medida cautelar acordada.
En la misma fecha, se designó ponente al Magistrado FERNANDO RAMÓN VEGAS TORREALBA, a los fines del pronunciamiento correspondiente a la oposición a la medida cautelar acordada.
Siendo la oportunidad de emitir pronunciamiento en lo concerniente a la referida oposición a la medida cautelar acordada, pasa esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia a hacerlo en los términos siguientes:


I
DE LA MEDIDA CAUTELAR ACORDADA
Mediante sentencia número 07, del 21 de enero de 2009, se admitió el recurso contencioso electoral ejercido, se declaró procedente la medida cautelar solicitada y se ordenó la remisión a esta Sala del material electoral correspondiente a la elección del Gobernador del estado Táchira.
Respecto al fumus boni iuris, declaró la Sala que conforme al fallo número 155, del 29 de octubre de 2001 (caso: Alcalde del Municipio Nirgüa del Estado Yaracuy), “…existen casos excepcionales en que la exigencia en la verificación de dicho requisito de procedencia por parte del Órgano Jurisdiccional debe ser relajada, dada la imposibilidad de demostrarlo al inicio del proceso, debido a que para ello se requiere un despliegue probatorio que sólo es viable realizar a lo largo de la tramitación del recurso, resultando por esa razón injusto exigirle al requirente el cumplimiento de ese requisito, pues con ello se le colocaría en una situación en extremo gravosa que sin duda vulneraría su derecho a la tutela judicial efectiva, contemplado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.”
En lo referente al periculum in mora, la Sala determinó que en el presente caso existe alto riesgo de perjuicio del interés general ya que “…existe una escasa diferencia en los resultados electorales que se produjeron entre el candidato ganador y el que le siguió, en el referido proceso comicial (César Pérez Vivas: 240.478 Votos - 49,46 % / Leonardo Salcedo: 233.995 Votos - 48,12 %, según los datos publicados en la página web del Consejo Nacional Electoral), y aunado a ello, de la lectura del libelo presentado se desprende que es factible que para decidir el presente recurso se requiera el examen probatorio de todo o gran parte de ese material electoral, de lo que se desprende de manera ostensible la necesidad de resguardarlo y preservarlo, a fin de que esta Sala ejerza en este caso una tutela judicial efectiva y con ello garantice no sólo los derechos de las partes sino también el respeto a la voluntad del electorado.”
Por tales motivos esta Sala acordó la medida cautelar solicitada y en consecuencia ordenó “…al Consejo Nacional Electoral reunir con el debido resguardo todo el material electoral correspondiente a la elección del Gobernador del estado Táchira levantado en el municipio San Cristóbal de ese estado, consistente en todas las actas de escrutinio, cuadernos de votación, actas de constitución, instalación y cierre de mesas electorales y todos los documentos levantados con ocasión al funcionamiento de las máquinas de identificación biométrica (capta huellas); para que inmediatamente después lo remita a la sede de este Órgano Jurisdiccional.”
II
DEL ESCRITO DE OPOSICIÓN
A LA MEDIDA CAUTELAR ACORDADA
El accionante inicia su escrito de oposición, exponiendo el contenido de la medida cautelar acordada.
Alega que esta Sala se excedió en sus atribuciones, ya que la parte recurrente no solicitó que se remitiera el material electoral a este órgano judicial, sino, que se le ordenara al Consejo Nacional Electoral la conservación y resguardo del mismo, de conformidad con el artículo 174, de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política.
Sostiene, que esta Sala “…suple las cargas, deberes y obligaciones procesales del recurrente en materia probatoria, violando el principio de igualdad de las partes en el proceso previsto en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, ya que el recurrente no tiene que promover la prueba de experticia sobre los cuadernos de votación, pruebas anunciadas en el recurso de nulidad presentado.”
Señala, que esta Sala incluyó en el referido fallo Actas de Escrutinio que no fueron impugnadas por la parte recurrente, por lo que debe ordenarle al Consejo Nacional Electoral que las excluya de la remisión ordenada.
Manifiesta que la parte recurrente supuestamente impugna doscientas cuarenta y cinco (245) Actas de Escrutinio, cuando en realidad sólo identifica ciento noventa y cuatro (194) de un universo de trescientas setenta y cuatro (374) Actas, de manera que, según su opinión, esta Sala no debió extender el objeto del recurso contencioso electoral a las restantes ciento ochenta (180) Actas que no fueron impugnadas.
Por consiguiente, solicita “…que se oficie al Consejo Nacional Electoral indicándoles todas y cada una de las Actas de Escrutinio que efectivamente son impugnadas por haber indicado el recurrente el supuesto vicio, y a esas Actas de Escrutinio se limite la remisión ordenada, y se limite a los cuadernos de votación, las actas de constitución de mesas electorales, las actas de Instalación de mesas electorales, las actas de Cierre de mesas electorales y los documentos levantados con ocasión al funcionamiento de la máquinas de identificación biométrica (capta huellas), de las Mesas de Votación a las que pertenecen las Actas de Escrutinio que le indique la Sala.”
Por otra parte, manifiesta que en el supuesto de que la Sala concluya que la medida cautelar acordada estuvo ajustada a derecho, se incluya la comunicación de fecha 08 de diciembre de 2008, en la que se solicita copia certificada de las actas de alianza entre el candidato César Pérez y los candidatos Gustavo Azócar, Sonia Medina, Sergio Omar Calderón, así como los respectivos expedientes correspondientes a esas alianzas, por cuanto en la referida sentencia se hizo mención a la denuncia esgrimida por el recurrente, referida a la supuesta falta de publicación de la sustitución de las postulaciones de dichos candidatos.
En definitiva, la parte opositora a la medida solicita que se revoque la misma y en el caso de que se confirme la orden de remisión del material electoral, la misma sólo incluya las Actas de Escrutinio impugnadas “…excluyendo diez (10) Actas de Escrutinio de las que no se indicó ningún vicio…”.
Igualmente solicita “…que se limite la orden de remisión a los cuadernos de votación, las actas de constitución de mesas electorales, las actas de Instalación de mesas electorales, las actas de Cierre de mesas electorales y los documentos levantados con ocasión al funcionamiento de las máquinas de identificación biométrica (capta huellas), de las Mesas de Votación a las que pertenecen las Actas de Escrutinio impugnadas que le indique la Sala.”
III
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
EN EL RECURSO CONTENCIOSO ELECTORAL
La abogada Raquel Sue, antes identificada, actuando como apoderada judicial del ciudadano Leonardo Alí Salcedo Ramírez, parte actora en el juicio principal, refutó los argumentos planteados por la parte opositora a la medida, en los términos siguientes:
Inicia su escrito exponiendo el significado de los requisitos de procedencia de las medidas cautelares, concluyendo que por cuanto el artículo 180 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política establece que los instrumentos de votación deben ser conservados por un lapso de cuarenta y cinco (45) días siguientes al acto de votación y en vista de la inminente celebración del proceso refrendario para la enmienda constitucional, de fecha 15 de febrero de 2009, la medida cautelar acordada en fecha 19 de enero de 2009, estuvo ajustada a derecho.
Alega que la parte opositora se expresa de manera irónica e irrespetuosa en su escrito y aunque en la sentencia no se hayan verificado de forma concurrente los dos presupuestos requeridos para acordar este tipo de medidas (fumus boni iuris y periculum in mora) “…es constante la jurisprudencia y doctrina del Tribunal Supremo, que las exigencias de tutela judicial efectiva que consagra el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como un derecho fundamental, el órgano judicial ostenta potestades para calificar la medida cautelar que solicite sobre la base de lo que ella efectivamente se pretenda, sin tener que limitarse a la denominación que le haya dado el accionante a la medida.”
Afirma que el juzgador puede apartarse de lo solicitado por la parte, sin atenerse a “…meras razones formales…” y justificar la instrumentalidad del proceso en razón de la justicia, según lo contemplado en el artículo 257 constitucional.
Agrega que los argumentos esgrimidos por la parte opositora “…no destruye la argumentación fáctico jurídica y las pruebas promovidas por el solicitante de la medida cautelar, por lo que, la oposición a la medida cautelar, [resulta] sin lugar y así lo solicit[a] formalmente.”
Insiste en que la parte opositora “…sólo se limita a enunciar una serie de hechos que en nada relaciona con los hechos y pruebas fáctico jurídicas promovidas por el solicitante de la medida y analizadas por el juez para concederla.”
Por todo lo antes expuesto, solicita que esta Sala declare sin lugar la oposición ejercida.
IV
PUNTO PREVIO
Antes de entrar a analizar los argumentos expuestos por la parte opositora a la medida cautelar acordada en sentencia número 7, del 21 de enero de 2009, debe esta Sala analizar su legitimidad para intervenir en el presente proceso y a tales efectos, se observa que el ordinal 3° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa de los artículos 19.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y 238 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, establece la figura de la intervención adhesiva de la forma siguiente:
“Artículo 370. Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas, en los casos siguientes:
(omissis)
3) Cuando el tercero tenga un interés jurídico actual en sostener las razones de alguna de las partes y pretenda ayudarla a vencer en el proceso”.
Por otra parte, el artículo 381 de la misma norma, contempla la intervención litisconsorcial en los siguientes términos:
“Artículo 381- Cuando según las disposiciones del Código Civil, la sentencia firme del proceso principal haya de producir efectos en la relación jurídica del interviniente adhesivo con la parte contraria, el interviniente adhesivo será considerado litisconsorte de la parte principal, a tenor de lo dipuesto en el artículo 147.”
Así mismo, esta Sala ha acogido en sentencias anteriores (16/10-03-2000; 130/14-11-2000 y; 53/15/04/2008, entre otras) el criterio expuesto por la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia de fecha 26 de septiembre de 1991 (Caso Rómulo Villavicencio), en la cual expresó lo siguiente:
“La condición para la procedencia de esta intervención es que el interés que el tercero debe tener, conforme a lo dispuesto en el artículo 379 del Código de Procedimiento Civil, es un interés jurídico actual, originado bien porque la decisión del proceso influya sobre el complejo de derechos y deberes del interviniente, mejorando o empeorando su situación jurídica o bien porque teme sufrir los reflejos o efectos indirectos de la cosa juzgada.
En el primero de los supuestos mencionados, estamos ante la denominada intervención adhesiva simple y en el segundo de los supuestos estamos ante la denominada intervención litisconsorcial o intervención adhesiva autónoma, según algún sector de la doctrina.
La intervención litisconsorcial ocurre cuando la sentencia firme del proceso principal haya de producir efectos en la relación jurídica del interviniente adhesivo con la parte contraria, considerándose a éste como litisconsorte de la parte principal, a tenor de lo dispuesto en el artículo 147 del Código de Procedimiento Civil. (V. Art. 381 eiusdem).
Por el contrario a lo que ocurre en la intervención litisconsorcial, en la intervención adhesiva simple el tercero no discute un derecho propio, y en consecuencia, no amplía la pretensión del proceso, su función es coadyuvante de una de las partes principales, y se refleja en el hecho de defender un interés ajeno en el conflicto, lo que lo convierte en parte accesoria o secundaria de la principal.
De esta manera el tercero puede intervenir en cualquier estado y grado de la causa del proceso, mediante diligencia o escrito, aun con ocasión de la interposición de algún recurso; asimismo, respecto a sus facultades, el interviniente adhesivo tiene que aceptar la causa en el estado en que se encuentre y está autorizado para hacer valer todos los medios de ataque o defensa admisibles en tal estado de la causa, siempre que sus actos y declaraciones no estén en oposición con los de la parte principal. (Artículos 378 y 379 eiusdem)”.
Según los textos anteriormente citados, para admitir la intervención de sujetos en la causa, éstos deben demostrar el interés que los vincula al objeto de la controversia y dependiendo del grado de afectación en su esfera jurídica, pueden ser considerados como verdaderas partes o terceros adhesivos a las razones de las partes.
Ahora bien, tomando en cuenta tales lineamientos, esta Sala pasa a analizar la intervención del ciudadano César Alejandro Pérez Vivas, titular de la cédula de identidad número 4.094.459, y al respecto se observa que dicho ciudadano se opone en su escrito a la referida medida cautelar, mediante la cual se ordenó la remisión del material electoral relativo a la elección del Gobernador del estado Táchira, con ocasión del acto de votación celebrado el 23 de noviembre de 2008, hasta tanto se dicte sentencia definitiva en la presente causa.
Igualmente se percata esta Sala, que dicho ciudadano actúa en la presente causa con el carácter de Gobernador electo del estado Táchira en el referido proceso eleccionario, por lo que, es evidente su legitimidad para intervenir en la presente causa y más aún, tomando en cuenta que el ejercicio del cargo para el cual fue electo, depende de la decisión que esta Sala dicte con ocasión del mérito de la controversia, lo que lo legitima para actuar con la condición de parte en el proceso.
En atención a lo antes expuesto, esta Sala admite la intervención del ciudadano César Alejandro Pérez Vivas, con la condición de parte en el presente recurso contencioso electoral. Así se decide.
V
ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN
Realizada la lectura del escrito contentivo de la oposición a la medida cautelar acordada, se observa que el accionante denuncia que esta Sala se extralimitó en sus funciones, motivado a que extendió el objeto de la pretensión formulada y suplantó la carga probatoria de la parte recurrente, al ordenar la remisión de todo el material electoral vinculado a la elección de Gobernador del estado Táchira, en el municipio San Cristóbal, e incluir Actas de Escrutinio que no fueron impugnadas.
Al respecto, debe esta Sala destacar que la medida cautelar acordada fue dictada con fundamento en el precepto contenido en el décimo aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, el cual faculta a las Salas que lo integran para dictar “…aún de oficio, las medidas cautelares que estimen pertinentes para resguardar la apariencia de buen derecho invocada y garantizar las resultas del juicio, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.”
Con dicha norma, el legislador no pretendió relajar las cargas de las partes en el proceso ni constituir ventajismos, sino, más bien aportar mecanismos que le permitan al juzgador ejercer la actividad jurisdiccional de manera adecuada a los requerimientos de la sociedad e impartir justicia al caso concreto.
Adicionalmente, esta Sala en sentencia número 230 del 06 de diciembre de 2007 -entre otras- indicó que además de los presupuestos de procedencia de las medidas cautelares (fumus boni iuris y periculum in mora), este tipo de tutela preventiva también está compuesta de otras características importantes, como las siguientes:
“Además de estas importantes características de prevención de las pretensiones cautelares en general, encontramos otras como la homogeneidad y la instrumentalidad. La homogeneidad se refiere a que, si bien es cierto que la pretensión cautelar tiende a asegurar la futura ejecución de la sentencia, dicha pretensión cautelar no debe ser idéntica a la pretensión principal, ya que de evidenciarse esa identificación con el derecho sustantivo reclamado, se incurriría en la ejecución adelantada de la sentencia de mérito y así la medida en vez de cautelar o preventiva sería ejecutiva.
Mientras que la instrumentalidad se refiere a que esa medida, la cual se dicta con ocasión a un proceso o juicio principal, esté destinada a asegurar un resultado; por lo que sólo debe dictarse cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo o para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso.”
Precisamente esta Sala, valiéndose de esa instrumentalidad señalada en el texto citado, a los fines de garantizar la ejecución del fallo que con ocasión del fondo de la controversia se dicte y para evitar perjuicios irreparables, consideró necesario tener a su disponibilidad inmediata el material electoral aludido, no sin antes determinar que en el presente caso existe poca diferencia entre el candidato que resultó proclamado Gobernador y el que le sigue, por lo que, dadas las circunstancias del caso, se impone el interés general de los electores “…frente a los intereses particulares que pudieran verse temporalmente afectados…”.
Además, la Sala desestima la afirmación de la parte opositora relativa a que la incorporación al proceso del material requerido beneficia directamente a su contraparte, ya que en virtud del principio de comunidad de la prueba, cada parte puede aprovecharse del material probatorio incorporado al proceso, incluso, el Juzgador puede utilizarlas para objetivos diferentes a aquellos que las partes disponen, de manera que el juez puede valorarlas, aún en beneficio del adversario de aquella parte que la haya promovido. Aunado a ello, no se observa que la parte opositora haya refutado el periculum in mora constatado en el fallo aludido, a los fines de desvirtuar la procedencia de la medida acordada.
De forma tal, que esta Sala acordó la medida cautelar actuando de conformidad con los amplios poderes que le otorga la Ley y con la finalidad de preservar el interés general de los electores del estado Táchira, en consecuencia, debe desestimar la denuncia formulada por la representante judicial del ciudadano César Pérez Vivas, referido a la extralimitación de las funciones de esta Sala, por ordenar la remisión del material probatorio correspondiente a la elección del Gobernador del referido Estado, a este órgano jurisdiccional. Así se declara.
Por otra parte, se observa que la parte opositora solicitó que en el caso de que esta Sala declare ajustada a derecho la medida cautelar acordada, se incluya la comunicación de fecha 08 de diciembre de 2008, en la que se solicita copia certificada de las actas de alianza entre el candidato César Pérez y los candidatos Gustavo Azócar, Sonia Medina, Sergio Omar Calderón, así como los respectivos expedientes correspondientes a esas alianzas, respecto a lo cual se advierte que si las partes en el proceso consideran que se requiere de otros elementos para el análisis de este juzgador, disponen de la fase probatoria para promover los medios que consideren pertinentes para sustentar sus alegatos, como lo pudiera ser la copia certificada de las Actas en cuestión. En consecuencia, esta Sala desestima la referida solicitud y así lo declara.
VI
DECISIÓN
Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley declara:
Primero: SE ADMITE la intervención del ciudadano César Alejandro Pérez Vivas, titular de la cédula de identidad número 4.094.459, como verdadera parte en el presente proceso.
Segundo: SIN LUGAR la oposición formulada por el ciudadano César Alejandro Pérez Vivas, contra la medida cautelar acordada por esta Sala en sentencia número 07, del 21 de enero de 2009.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Agréguese la presente pieza al expediente principal.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los once (11) días del mes de marzo del año dos mil nueve (2009). Años 198° de la Independencia y 150° de la Federación.

El Presidente,


LUIS ALFREDO SUCRE CUBA
El…/…

…/…Vicepresidente


LUIS MARTÍNEZ HERNÁNDEZ
Magistrados,

JUAN JOSÉ NÚÑEZ CALDERÓN

FERNANDO RAMÓN VEGAS TORREALBA
Ponente

RAFAEL ARÍSTIDES RENGIFO CAMACARO
El Secretario,


ALFREDO DE STEFANO PÉREZ
Exp. AA70-X-2009-000001
FRVT.-

En once (11) de marzo de 2009, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el N° 28.
El Secretario,

SALA POLÍTICA DE TSJ ADMITIÓ RECURSO CONTENCIOSO ELECTORAL Y MEDIDA CAUTELAR A FAVOR DE LEONARDO SALCEDO



EXPEDIENTE N° AA70-E-2008-000089
198º y 150º

Visto que en fecha 10 de diciembre de 2008, el abogado José Euclides Quevedo Abril, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 35.079, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano LEONARDO ALÍ SALCEDO RAMÍREZ, titular de la cédula de identidad número 4.091.569, candidato al cargo de gobernador del estado Táchira, en el proceso electoral cuyo acto de votación se celebró el pasado 23 de noviembre de 2008, interpuso ante esta Sala recurso contencioso electoral conjuntamente con solicitud de medida cautelar contra el “…Proceso Electoral mediante el cual se declara al Ciudadano César Pérez Vivas, como ganador del acto de votación y en consecuencia, PROCLAMADO para el ejercicio del cargo de GOBERNADOR DEL ESTADO TÁCHIRA, todas estas, actuaciones de los órganos del Poder Electoral, del Acta de Totalización y Proclamación del gobernador y de elecciones realizadas el domingo 23 de noviembre de 2008…” (mayúsculas del original).
Visto que mediante decisión número 7 de fecha 21 de enero de 2009, esta Sala asumió la competencia para conocer del presente recurso contencioso electoral, lo admitió y declaró procedente la solicitud de medida cautelar formulada por la parte recurrente, ordenando al Consejo Nacional Electoral reunir con el debido resguardo todo el material electoral correspondiente a la elección del Gobernador del estado Táchira levantado en el municipio San Cristóbal de ese estado, consistente en todas las actas de escrutinio, cuadernos de votación, actas de constitución, instalación y cierre de mesas electorales y todos los documentos levantados con ocasión al funcionamiento de las máquinas de identificación biométrica (capta huellas); para que inmediatamente después lo remita a la sede de este Órgano Jurisdiccional.
Visto que desde el 27 de enero de 2009, fecha en que la Presidenta del Consejo Nacional Electoral fue notificada de la decisión número 7, antes identificada, se ha recibido en esta Sala el material solicitado en el fallo en cuestión, salvo los documentos levantados con ocasión al funcionamiento de las máquinas de identificación biométrica (capta huellas) correspondiente a la elección del Gobernador del estado Táchira, levantado en el municipio San Cristóbal.

ÙNICO
Esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley EXHORTA al Consejo Nacional Electoral para que en un lapso perentorio de cinco (5) días de despacho, contados a partir de la notificación de la presente decisión, consigne en el presente expediente todos los documentos levantados con ocasión al funcionamiento de las máquinas de identificación biométrica (capta huellas) correspondiente a la elección del Gobernador del estado Táchira, en el municipio San Cristóbal.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los once (11) días del mes de marzo del año dos mil nueve (2009).
El Presidente,

LUIS ALFREDO SUCRE CUBA
El Vicepresidente

LUIS MARTÍNEZ HERNÁNDEZ
Magistrados,

JUAN JOSÉ NÚÑEZ CALDERÓN

FERNANDO RAMÓN VEGAS TORREALBA
Ponente

RAFAEL ARÍSTIDES RENGIFO CAMACARO

El Secretario,

ALFREDO DE STEFANO PÉREZ

Exp. AA70-E-2008-000089
FRVT.-

En once (11) de marzo de 2009, siendo las doce y veinte de la tarde (12:20 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el N° 27.
El Secretario,

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