sábado, 20 de octubre de 2007

AN APROBÓ EL POLÉMICO ARTÍCULO 230 DE LA REFORMA CONSTITUCIONAL

La plenaria de la AN reunida en sesión extraordinaria para la cuarta jornada de la tercera discusión de la reforma constitucional aprobó con mayoría calificada de los asistentes el artículo 230 que señala: “El período presidencial es de siete años.
El Presidente o Presidenta de la República puede ser reelegido o reelegida”. Al concluir el debate y someterlo a votación resultó aprobado por mayoría calificada”.
El artículo fue aprobado a las 11,30 de la noche y luego que la representación de Podemos salvará su voto, la presidenta suspendió la sesión y convocó para el próximo lunes a las 2 de la tarde, cuando se continuará con el debate de la reforma constitucional.
Durante el debate del artículo el diputado Mario Isea (Zulia), manifestó que con la nueva redacción presentada por la Comisión Mixta permitirá que el país cuente con el liderazgo más sólido y transparente que haya existido en los últimos tiempos para impulsar los cambios que la Nación necesita.
Asimismo expresó que de esta forma se la da al líder del proceso bolivariano de seguir dirigiendo el camino hacia el socialismo, y la población mantiene la posibilidad de continuar disfrutando de ese liderazgo.La diputada Laura Valls (PPT/Carabobo), al respaldar la aprobación del artículo señaló que esa organización política siempre ha apostado por la gente, y el pueblo todo reconoce y sigue el liderazgo del Presidente Chávez, además porque el pueblo tiene la capacidad de decidir hasta cuando dura este gobierno.
De igual forma recordó que el PPT durante la discusión que realizaron tanto internamente como con las comunidades habían planteado que la reelección continúa abarcará también a todos los funcionarios que fuesen designados por elección popular.Fondo Nacional Compensatorio
A las 4:50 de la tarde fue aprobado por mayoría calificada el artículo 167, referido a los ingresos de los estados, propuesta del Primer Mandatario que recibió modificaciones por parte de la Comisión Mixta que expresa la distribución del porcentaje del situado contenido en el presupuesto nacional a los estados, municipios, distrito federal y al Poder Popular, al cual se le atribuye cinco por ciento del ingreso ordinario.
"Artículo 167. Son ingresos de los estados:
1. Los procedentes de su patrimonio y de la administración de sus bienes.
2. Las tasas por el uso de sus bienes y servicios, multas y sanciones y las que les sean atribuidas.
3. El producto de lo recaudado por concepto de venta de especies fiscales.
4. Los recursos que les correspondan por concepto de situado constitucional.
El situado es una partida equivalente a un mínimo del veinticinco por ciento de los ingresos ordinarios estimados en la Ley de Presupuesto Anual, el cual se distribuirá entre los estados y el Distrito Federal de la forma siguiente: un treinta por ciento de dicho porcentaje por partes iguales, y el setenta por ciento restante en proporción a la población de cada una de dichas entidades.
En cada ejercicio fiscal, los estados y el Distrito Federal destinarán a la inversión un mínimo del cincuenta por ciento del monto que les corresponda por concepto de situado.
A los municipios de cada estado les corresponderá, en cada ejercicio fiscal, una participación no menor del veinte por ciento del situado y de los demás ingresos ordinarios del respectivo estado.
A las comunidades, a los consejos comunales, a las comunas y otros entes del Poder Popular, les corresponderá una transferencia constitucional equivalente a un mínimo del cinco por ciento del ingreso ordinario estimado en la Ley de Presupuesto anual.
Una ley especial establecerá un Fondo Nacional del Poder Popular que se encargará de ejecutar la transferencia constitucional aquí establecida. La ley establecerá los principios, normas y procedimientos que propendan a garantizar el uso correcto y eficiente de los recursos provenientes del Situado Constitucional.
5. Los demás impuestos, tasas y contribuciones especiales que se les asigne por ley nacional, con el fin de promover el desarrollo de las haciendas públicas estadales.Las leyes que creen o transfieran ramos tributarios a favor de los estados, podrán compensar dichas asignaciones con modificaciones de los ramos de ingresos señalados en este artículo, a fin de preservar la equidad interterritorial.
6. Los procedentes de un Fondo Nacional de Financiamiento Compensatorio, establecidos en una ley nacional, destinados a corregir los desequilibrios socioeconómicos y ambientales en las regiones y comunidades. Los recursos que se asignen mediante esta ley serán administrados por los estados, Distrito Federal, municipios y entes del Poder Popular, y su aplicación estará en concordancia con las políticas establecidas en el Plan de Desarrollo Integral de la Nación.
7. Cualquier otra transferencia, subvención o asignación especial, así como de aquellos que se les asigne como participación en los tributos nacionales, de conformidad con la respectiva ley".
Levantan sanción a artículos 11 y 16Debido a la modificación sufrida en el artículo 156, el diputado Carlos Escarrá planteó levantar la sanción al artículo 11, con el objeto de incluir en el último párrafo, quedando el texto: "El Presidente o Presidenta de la República podrá decretar regiones estratégicas de defensa con el fin de asegurar la soberanía, seguridad y defensa, en cualquier parte del territorio y demás espacios geográficos de la República. (…)".
El parlamentario explicó que con base a la modificación al artículo 156, en el cual se le da la competencia al Poder Público Nacional de crear regiones estratégicas de defensa, traen consigo una reforma del último párrafo de este texto.
Esta proposición contó con el respaldo de la Cámara, exceptuando al grupo parlamentario Podemos.
De igual forma planteó con base a la modificación del artículo 163, donde se señala el sistema nacional de contraloría social, levantarle la sanción del artículo 16, para incluirle en su cuarto párrafo que por decreto el Presidente o Presidenta de la República en Consejo de Ministros previo acuerdo de la mayoría de los diputados de la AN, podrá crear o suprimir, designar o remover a las autoridades de las regiones marítimas, territorios federales, municipios federales, distritos insulares, provincias federales, ciudades federales y los territorios o regiones especiales, así como cualquier otra entidad que establezca esta Constitución y la ley".
Nuevos artículos 163 y 164Conforme a lo pautado en el artículo 151 del reglamento interior y de debates de la AN, el diputado Carlos Escarrá presentó a la consideración de la plenaria, y así resultó aprobado por mayoría calificada, la inclusión de la modificación de los textos de los artículos 163 y 164, el primero expresa que "En cada Estado funcionará una contraloría que estará integrada al sistema nacional de control fiscal.
La contraloría del estado ejercerá conforme a esta Constitución y la ley, el control, la vigilancia y la fiscalización de los ingresos, gastos y bienes públicos estadales, bajo la rectoría de la Contraloría General de la República, dicho órgano actuará bajo la dirección y responsabilidad de un contralor y contralora que será designado o designada por el Contralor, previa postulación por los órganos del Poder Popular, del estado u otras organizaciones sociales del mismo".
La nueva redacción del artículo 164 quedará en la siguiente forma: "Es de la competencia exclusiva de los estados:
1. Dictar su Estatuto para organizar los poderes públicos, de conformidad con lo dispuesto en esta Constitución.
2. La coordinación de sus Municipios y demás entidades locales de conformidad con lo dispuesto en el artículo 156, ordinal 10 de esta Constitución.
3. La administración de sus bienes y la inversión y administración de sus recursos, incluso de los provenientes de transferencias, subvenciones o asignaciones especiales del Poder Nacional, así como de aquéllos que se les asignen como participación en los tributos nacionales.
4. La organización, recaudación, control y administración de los ramos tributarios propios, según las disposiciones de las leyes nacionales y estadales.
5. La administración de las tierras baldías en su jurisdicción de conformidad con la Ley Nacional.
6. La coordinación de la policía estadal conforme a las competencias que la legislación nacional determine.
7. La creación, organización, recaudación, control y administración de los ramos de papel sellado, timbres y estampillas, de conformidad con lo que establezca la Ley Nacional sin menoscabo de la obligación de aceptar especies de valor equivalente expedida por el Gobierno Nacional con otros estados.
8. La creación, régimen y organización de los servicios públicos estadales;
9. La ejecución, conservación, administración y aprovechamiento de las vías terrestres estadales;
10. Todo lo que atribuya esta Constitución por Ley Nacional"..Autonomía municipal
Acto seguido fue aprobado el artículo 168, propuesto por el Jefe de Estado y modificado por la Comisión Mixta que señala."Los municipios gozan de personalidad jurídica y autonomía dentro de los límites de esta Constitución y de la ley.
La autonomía municipal comprende:
1. La elección de sus autoridades.
2. La gestión de las materias de su competencia.
3. La creación, recaudación e inversión de sus ingresos.
En sus actuaciones el municipio estará obligado a incorporar, dentro del ámbito de sus competencias, la participación ciudadana a través de los Consejos del Poder Popular y de los medios de producción socialista".
Asimismo por mayoría calificada de acuerdo a lo establecido en la Constitución, resultó aprobado el nuevo texto del artículo 173, que prevé."La legislación nacional que se dicte para desarrollar los principios constitucionales sobre régimen municipal establecerá los supuestos y condiciones para la creación de otras entidades locales dentro del territorio municipal, así como los recursos de que dispondrán, concatenados a las funciones que se les asignen, incluso su participación en los ingresos propios del municipio.
Su creación atenderá a la iniciativa vecinal o comunitaria, con el objeto de proveer a la desconcentración de la administración del municipio, la participación ciudadana y la mejor prestación de los servicios públicos".
Transferencia de serviciosLa plenaria igualmente le dio el visto bueno, por mayoría calificada, al artículo 184 iniciativa del Presidente con la modificación de la Comisión Mixta en el sentido de que sea a través de un fondo, y no por ley, el financiamiento de los proyectos de los consejos comunales.
Este artículo además plantea la transferencia por parte del Poder Nacional a las comunidades organizadas los servicios como vivienda, deportes, cultura, programas sociales, ambiente, mantenimiento de áreas industriales, mantenimiento y conservación de áreas urbanas, prevención y protección vecinal, construcción de obras y prestación de servicios públicos.
Establece además que el Consejo Comunal constituye el órgano ejecutor de las decisiones de las asambleas de ciudadanos y ciudadanas, articulando e integrando diversas organizaciones comunales y grupos sociales.
Igualmente asumirá la Justicia de Paz y la prevención y protección vecinal.El texto dice "Una ley nacional creará mecanismos para que el Poder Nacional, los estados y los municipios descentralicen y transfieran a las comunidades organizadas, a los consejos comunales, a las comunas y otros entes del Poder Popular, los servicios que éstos gestionen".Más adelante en el artículo 185, aprobado por mayoría calificada, se estipula que.
"El Consejo Nacional de Gobierno es un órgano, no permanente, encargado de evaluar los diversos proyectos comunales, locales, estadales y provinciales, para articularlos al Plan de Desarrollo Integral de la Nación, dar seguimiento a la ejecución de las propuestas aprobadas y realizar los ajustes convenientes a los fines de garantizar el logro de sus objetivos.
Estará presidido por el Presidente o Presidenta de la República, quien lo convocará, e integrado por los Vicepresidentes y Vicepresidentas, los Ministros y Ministras, los Gobernadores y Gobernadoras. Asimismo, el Presidente o Presidenta de la República podrá convocar Alcaldes y Alcaldesas, y voceros y voceras del Poder Popular".Diputados no perderán investidura
Luego de un prolongado debate la plenaria aprobó, por mayoría calificada, el artículo 191, que indica
"Los diputados o diputadas a la Asamblea Nacional que sean designados o designadas por el Presidente o Presidenta de la República para ejercer funciones en cargos públicos, no perderán su investidura y podrán reincorporarse a la Asamblea Nacional al cesar en esas funciones.
Así mismo, podrán ejercer actividades docentes, académicas, accidentales o asistenciales, siempre que estas actividades no supongan dedicación exclusiva".Jefe del Estado designará vicepresidentes
Posteriormente se pasó a considerar y aprobar con mayoría calificada el Artículo 225 que señala “El Poder Ejecutivo se ejerce por el Presidente o Presidenta de la República, el Primer Vicepresidente o Primera Vicepresidenta, los Vicepresidentes o Vicepresidentas, los Ministros o Ministras y demás funcionarios o funcionarias que determinen esta Constitución y la ley.
El Presidente o Presidenta de la República podrá designar el Primer Vicepresidente o Primera Vicepresidenta y los Vicepresidentes o las Vicepresidentas que estime necesario”. Sandra Ayala y Enrique Hernández / Prensa AN

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El gramado, una "alfombra"

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