martes, 5 de agosto de 2008

IMPROCEDENTE MEDIDA CAUTELAR DE AMPARO CONSTITUCIONAL CONTRA RESOLUCIÓN DICTADA POR ELCONTRALOR GENERAL DE LA REPÚBLICA

Dictamen de la Sala Político-Administrativa

Improcedente medida cautelar de amparo constitucional contra Resolución dictada por el Contralor General de la República

Igualmente la Sala del Máximo Tribunal del país admitió el recurso de nulidad interpuesto, a los solos efectos de su trámite y verificación por parte del Juzgado de Sustanciación de la Sala, de lo atinente a la caducidad de la acción


La Sala Político Administrativa, con ponencia del magistrado Levis Ignacio Zerpa, declaró improcedente la medida cautelar de amparo constitucional interpuesta por Carmen Zenaida Flores Gámez, contra una Resolución dictada por el Contralor General de la República.

En relación a este caso, el pasado 30 de abril Carmen Zenaida Flores, interpuso recurso de nulidad conjuntamente con amparo cautelar, contra la Resolución N° 01-00-000286, del 25 de octubre de 2007, dictada por el Contralor General de la República, que declaró sin lugar el recurso de reconsideración ejercido contra la Resolución N° 01-00-00165, del 18 de julio de 2007, por la cual se inhabilitó a Flores Gámez para el ejercicio de funciones públicas por el período de un (1) año.

Esgrimió Flores que se desempeñaba como coordinadora de Licitaciones de la Dirección de Administración de la Fiscalía General de la República, pero que fue sometida, en su criterio, a un procedimiento administrativo irregular y viciado, el cual culminó con su declaratoria de responsabilidad administrativa, por presuntas irregularidades en la tramitación del punto de cuenta N° 1098.

Entre otras cosas indicó que pese a que el acto mediante el cual fue declarado responsable administrativamente no está firme, el Contralor General de la República emitió la Resolución N° 01-00-00165, del 18 de julio de 2007, mediante el cual la inhabilitó para el ejercicio de funciones públicas por el lapso de un (1) año.

PRONUNCIAMIENTO DE LA SALA DEL TSJ

La Sala del Máximo Tribunal de la República al pronunciarse sobre la admisión del recurso de nulidad, constató que la referida acción judicial no incurre en las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 19 de la Ley que rige las funciones del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que se admitió el recurso de nulidad, a los solos efectos de su trámite y verificación por parte del Juzgado de Sustanciación de la Sala, de lo atinente a la caducidad de la acción.

Agregó la Sala que de ser procedente su admisión, el Juzgado de Sustanciación ordenará la continuación del proceso, con la práctica de las notificaciones de ley, y la publicación del cartel de emplazamiento, de conformidad con lo previsto en el aparte 11 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

Posteriormente la Sala se pronunció sobre la medida cautelar de amparo solicitada por Carmen Zenaida Flores Gámez y constató que en el presente caso alegó la violación de sus derechos a la defensa y al debido proceso, al trabajo y a la tutela judicial efectiva, asimismo adujo, que de no acordarse el amparo solicitado, le sería causado un daño irreparable por la pérdida de su trabajo y la imposibilidad de ejercer funciones públicas por un año.

Entre otras cosas, la Sala Político-Administrativa señaló que en el presente caso el Contralor General de la República en el acto administrativo impugnado, por el cual impuso a Flores Gámez la sanción de inhabilitación para el ejercicio de funciones públicas por el período de un año, “actuó, en principio, conforme a la potestad que le fue otorgada por el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, el cual lo faculta para que de manera exclusiva y excluyente, de acuerdo a la entidad o gravedad del asunto y ‘…sin que medie ningún otro procedimiento…’ imponga las sanciones accesorias de suspensión del ejercicio de cargo, destitución e inhabilitación para el ejercicio de funciones públicas a aquellas personas que, como la accionante, fueron declaradas responsables administrativamente en virtud de un procedimiento administrativo, conforme lo señala expresamente la recurrente en su libelo. (vid. Sentencia N° 01327 de fecha 25 de julio de 2007, caso: José Goncalvez Moreno)”

En base a lo señalado consideró la Sala que del examen preliminar de las actuaciones “no se desprende la violación a la parte actora de sus derechos a la defensa y al debido proceso, por cuanto la Administración procedió, en principio, julio de 2004).guiente:ol Fiscal conforme al procedimiento legalmente establecido para declarar la responsabilidad administrativa de la recurrente, dentro del cual aquélla pudo acudir a exponer los alegatos y presentar las pruebas que estimó pertinentes, así como a ejercer los recursos correspondientes contra las decisiones producidas dentro del mismo.”

En cuanto a la supuesta violación del derecho al trabajo, recordó la Sala del TSJ que “es menester destacar que el mismo no es un derecho absoluto, sino que por el contrario, se encuentra sometido a ciertas limitaciones legales autorizadas por el propio Texto Constitucional, siendo una de ellas las sanciones que frente al ejercicio de determinado cargo puedan ser acordadas.”

Sobre el presente caso, indicó la sentencia, que la restricción al aludido derecho devendría del ejercicio por parte del Contralor General de la República, de la potestad sancionatoria para la cual ha sido habilitado expresamente por Ley, en virtud de la cual puede imponer a funcionarios declarados responsables administrativamente, ciertas sanciones que inciden en el ejercicio de la función pública de que se trate; por lo antes expuesto, no aprecia la Sala en esta etapa del proceso, que el ejercicio de la aludida potestad constituya una vulneración fragrante o limitación grosera del derecho in commento.

En todo caso, señaló la Sala, “se advierte que un examen más detallado de la denuncia en cuestión implicaría determinar si fueron observadas las exigencias legales previstas para la imposición de la sanción aplicada a la recurrente, lo cual requiere un análisis concreto del recurso principal y no de la medida cautelar solicitada, dado que está vedado al juez en esta etapa del proceso revisar normas de rango infraconstitucional.”

Debido a que fueron desestimadas en su totalidad las pretendidas violaciones constitucionales, la Sala Político-Administrativa del Alto Tribunal del país declaró la improcedencia la medida cautelar de amparo solicitada.

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